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Articulo 42 Servicios Sociales de Euskadi

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Artículo 42. De los ayuntamientos.

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Será competencia de los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivos términos municipales, la realización de las siguientes funciones:

1.- La potestad reglamentaria para la organización de sus propios servicios en materia de servicios sociales.

2.- La planificación de los servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales que sean de su competencia en su ámbito territorial, de acuerdo con lo establecido en el Plan Estratégico de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la planificación de las respectivas diputaciones forales y, en su caso, en los planes sectoriales y especiales de ámbito autonómico y territorial.

3.- La creación, organización y gestión de los servicios sociales de base previstos en el artículo 29.

4.- La provisión de los servicios sociales de atención primaria del Catálogo de Prestaciones y Servicios del Sistema Vasco de Servicios Sociales, regulados en el apartado 1 del artículo 22, salvo el servicio de teleasistencia que recae en la competencia del Gobierno Vasco.

5.- La fijación, en su caso, de los precios públicos de los servicios de su competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 57.3 de la ley.

6.- Las competencias que en materia de protección a las personas menores de edad en situación de riesgo les atribuye la normativa vigente en materia de atención y protección a la infancia y la adolescencia.

7.- El fomento y la promoción del tercer sector de acción social, así como la promoción de la participación ciudadana, el fomento del asociacionismo y del voluntariado y la participación de las personas usuarias y profesionales en la gestión y evaluación de los servicios sociales, tratando, en lo posible, de favorecer una participación equilibrada entre mujeres y hombres.

8.- La aportación de información actualizada referida a las prestaciones y servicios en su ámbito territorial de actuación, ajustándola a las características de los datos integrados en el Sistema Vasco de Información sobre Servicios Sociales y a la periodicidad de actualización que se definan reglamentariamente.

9.- El fomento y la promoción, en coordinación con las demás administraciones públicas vascas, de la formación de los agentes y profesionales que intervienen en el Sistema Vasco de Servicios Sociales, en el marco de las directrices estratégicas que se establezcan al efecto, de la mejora de la calidad de la atención y de la innovación e investigación en materia de servicios sociales.

10.- La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a los servicios, centros y entidades de su titularidad y con respecto a los servicios, centros y entidades privados concertados, contratados o, en su caso, convenidos, para la prestación de servicios de competencia municipal.

11.- Cuantas otras le atribuyan la presente ley y su normativa de desarrollo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2008 en vigor desde 25-12-2008