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Articulo 42 Servicios de pago en el mercado interior -PSD2-

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Artículo 42. Excepciones a los requisitos de información aplicables a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico

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1. En los casos de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco pertinente, solo afecten a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que tienen un límite de gasto de 150 EUR o que permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a) no obstante lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 56, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 52;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 54, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 51, apartado 1;

c) podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 57 y 58, después de la ejecución de una operación de pago:

i) el proveedor del servicio de pago facilite o ponga a disposición del usuario del servicio de pago únicamente una referencia que le permita identificar la operación de pago, su importe, los gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza en favor del mismo beneficiario, la información sobre el importe total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii) el proveedor del servicio de pago no esté obligado a proporcionar o poner a disposición del usuario la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla; no obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2015 en vigor desde 12-01-2016