Articulo 42 Seguridad de los juguetes

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Artículo 42. Incumplimiento formal.

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, si las autoridades de vigilancia del mercado constatan una de las situaciones indicadas a continuación, pedirán al agente económico correspondiente que subsane el incumplimiento en cuestión.

a) se ha colocado el marcado CE incumpliendo el artículo 15 o el artículo 16;

b) no se ha colocado el marcado CE de conformidad;

c) no se ha establecido la declaración CE de conformidad;

d) no se ha establecido correctamente la declaración CE de conformidad;

e) la documentación técnica no está disponible o está incompleta.

2. Si persiste la falta de conformidad indicada en el apartado 1, las autoridades en cuestión adoptarán todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del juguete, o se asegurarán de que se recupera o se retira del mercado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-08-2011 en vigor desde 01-09-2011