Articulo 42 Seguimiento y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero en aplicación de la Directiva 2003/87/CE
Artículo 42. Normas y laboratorios para la medición
1. Todas las mediciones se realizarán aplicando métodos basados en:
a) la norma EN 14181 (Emisiones de fuentes estacionarias. Garantía de calidad de los sistemas automáticos de medida);
b) la norma EN 15259 (Calidad del aire. Emisiones de fuentes estacionarias. Requisitos de las secciones y sitios de medición y para el objetivo, plan e informe de medición);
c) otras normas EN pertinentes, en particular la norma EN ISO 16911-2 (Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación manual y automática de la velocidad y caudal volumétrico en los conductos.).
Cuando no se disponga de tales normas, los métodos se basarán en las normas ISO, en las normas publicadas por la Comisión o en las normas nacionales apropiadas. Cuando no haya ninguna norma publicada aplicable, se utilizarán los proyectos de normas más adecuados, las directrices sobre buenas prácticas industriales u otras metodologías con base científica dirigidas a reducir los sesgos de muestreo y de medición.
El titular tendrá en cuenta todos los aspectos pertinentes del sistema de medición continua, en particular los relativos a la ubicación de los equipos, calibración, medición, aseguramiento y control de calidad.
2. El titular comprobará que los laboratorios encargados de realizar las mediciones, calibraciones y revisiones de los equipos utilizados en los SMCE están acreditados según la norma EN ISO/IEC 17025 para los métodos analíticos o actividades de calibración que correspondan.
Si el laboratorio no dispone de dicha acreditación, el titular comprobará que cumple unos requisitos equivalentes con arreglo al dispuesto en el artículo 34, apartados 2 y 3.
- Texto Original. Publicado el 31-12-2018 en vigor desde 01-01-2019