Articulo 42 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
Artículo 42. Deber de declarar y autoliquidación.
1. El sustituto estará obligado a declarar por este canon el volumen de agua suministrada y facturada a los contribuyentes, debiendo, al mismo tiempo, en la forma y plazos que se establezca, determinar e ingresar, en su caso, el importe de su deuda tributaria, que estará constituida por la suma de cuotas efectivamente repercutidas y recaudadas durante el período al que se refiera la autoliquidación.
2. Los contribuyentes usuarios no domésticos deberán declarar por este canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan, así como al mismo tiempo determinar la cuota íntegra, teniendo en cuenta la carga contaminante en los términos establecidos en el artículo 40 anterior. De la cuota tributaria resultante deducirán las cantidades en su caso repercutidas por el sustituto e ingresadas a este, e ingresando por tanto la diferencia o, en su caso, solicitando la devolución que proceda.
La administración tributaria, a petición del sujeto pasivo contribuyente no doméstico, podrá exonerar a este del deber de declarar establecido anteriormente cuando de las características de su actividad y de su tamaño se deduzca que, a efectos de canon de saneamiento, pudiera asimilarse a contribuyente doméstico.
Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.
Los sujetos pasivos que depuren aguas de terceros realizarán su autoliquidación sin tener en cuenta las aguas provenientes de aquellos y sin que puedan por tanto deducirse el canon satisfecho por estos.
3. Los sujetos pasivos titulares de aprovechamientos de agua o propietarios de instalaciones de recogida de aguas pluviales u otras similares para su propio consumo deberán presentar la correspondiente declaración-liquidación e ingresar el importe del canon en los plazos que reglamentariamente se establezcan.
- Modificación realizada (42 (apdo. 2)) por Ley 7/2011, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2012
(BOR de 28-12-2011) en vigor desde 01-01-2012 - Modificación realizada (42 (apdos. 2 y 3)) por Ley 8/2010, de 15 de octubre, de Medidas Tributarias
(BOR de 25-10-2010) en vigor desde 26-10-2010 - Modificación realizada (42 (apdo. 3)) por Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010
(BOR de 23-12-2009) en vigor desde 27-12-2009 - Modificación realizada (42 (apdo. 2)) por Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2007
(BOR de 30-12-2006) en vigor desde 01-01-2007 - Modificación realizada (42 (apdo. 1)) por Ley 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005
(BOR de 30-12-2004) en vigor desde 01-01-2005 - Artículo modificado por Ley 10/2003, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2004.
(BOR de 30-12-2003) en vigor desde 01-01-2004