Articulo 42 Reglamento de... Mercantil

Articulo 42 Reglamento del Registro Mercantil

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Artículo 42. Contenido del asiento.

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1. Al ingresar cualquier documento que pueda provocar alguna operación registral, se extenderá en el Diario correspondiente el oportuno asiento de presentación.

De las solicitudes privadas de expedición de certificaciones no se extenderá asiento de presentación, salvo las presentadas a efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.

2. Extendido el asiento de presentación, se hará constar por nota en el documento el día y la hora de la presentación, y el número y tomo del Diario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996