Articulo 42 Reglamento de... preciosos

Articulo 42 Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos

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Art. 42.

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1. Los establecimientos en que se fabriquen objetos de metales preciosos, ya sea con carácter industrial o artesanal, quedan sometidos a la inspección y vigilancia que dispongan los Organos competentes de las Administraciones Públicas en cuyo ámbito radiquen a los efectos del presente Reglamento.

2. A tal efecto, y previamente en su caso a iniciar su negocio, deberán dar cuenta a dicho Organo de la actividad que desarrollan o pretenden desarrollar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-03-1988 en vigor desde 01-01-1989