Articulo 42 Reglamento de...nistración

Articulo 42 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración

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Artículo 42. Resistencia a la actuación de la Inspección tributaria

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1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.

2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, entre otros, los siguientes supuestos:

a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos previstos en el artículo 32 de este Reglamento.

b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.

c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.

d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección tributaria en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.

e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección tributaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001