Articulo 42 Reglamento de la Inspección Tributaria de la Administración
Artículo 42. Resistencia a la actuación de la Inspección tributaria
1. Se considerará obstrucción o resistencia a la actuación inspectora toda conducta del obligado tributario con quien se entiendan las actuaciones, su representante o mandatario, que tienda a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones inspectoras.
2. En particular, constituirán obstrucción o resistencia a la actuación inspectora, entre otros, los siguientes supuestos:
a) La incomparecencia reiterada del obligado tributario, salvo causa justificada, en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado en tiempo y forma para la iniciación de las actuaciones, su desarrollo o terminación, en los términos previstos en el artículo 32 de este Reglamento.
b) La negativa a exhibir los libros, registros y documentos de llevanza y conservación obligatorias.
c) La negativa a facilitar datos, informes, justificantes y antecedentes relacionados con el obligado tributario y que expresamente le sean demandados, así como al reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con hechos imponibles o su cuantificación.
d) Negar indebidamente la entrada de la Inspección tributaria en las fincas y locales o su permanencia en los mismos.
e) Las coacciones o la falta de la debida consideración a la Inspección tributaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades que quepa exigir.
- Texto Original. Publicado el 15-06-2001 en vigor desde 16-06-2001