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Articulo 42 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de Álava

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Artículo 42. Tramitación de la autoliquidación.

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1. La Oficina Liquidadora del Impuesto devolverá al presentador el documento notarial, judicial, administrativo o privado presentado, con nota estampada en el mismo acreditativa del ingreso efectuado y de la presentación de la copia. La misma nota de ingreso se hará también constar en la copia, que se conservará en la Oficina Liquidadora del Impuesto para el examen y calificación del hecho imponible, y, si procede, para la rectificación, comprobación y práctica de la liquidación o liquidaciones complementarias.

2. En los supuestos en los que de la autoliquidación no resulte cuota tributaria a ingresar, la Oficina Liquidadora del Impuesto procederá a sellar la autoliquidación y extenderá nota en el documento original, haciendo constar la calificación que según los interesados proceda, devolviéndolo al presentador y conservando la copia simple a los efectos señalados en el apartado anterior.

3. La Oficina Liquidadora del Impuesto procederá al examen y calificación de los hechos imponibles consignados en los documentos para, en su caso, girar las liquidaciones que procedan. Cuando sea necesaria la aportación de nuevos datos o antecedentes, se concederá a los interesados un plazo de diez días para presentarlos.

4. Cuando para la comprobación de valores se recurriera como medio de comprobación al dictamen de Peritos de la Administración, la Oficina Liquidadora del Impuesto remitirá a los Servicios Técnicos correspondientes una relación de los bienes y derechos a valorar, al objeto de que se emita el dictamen solicitado, que deberá estar suficientemente motivado.

5. Cuando disponiendo de todos los datos y antecedentes necesarios se practique comprobación de valores, sobre los obtenidos se practicarán las liquidaciones que procedan.

6. Cualquiera que sea la naturaleza de la adquisición, las liquidaciones que se giren sin haber practicado la comprobación definitiva del hecho imponible y de su valoración tendrán carácter provisional.

Artículo 42 redactado por el Decreto Foral 63/2009, del Consejo de Diputados de 22 de septiembre, que modifica el Decreto Foral 74/2006, de 29 de noviembre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2006 en vigor desde 23-12-2006