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Articulo 42 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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Artículo 42. Suspensión de los plazos.

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Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, los interesados deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración tributaria.

Cuando dentro del plazo establecido para la presentación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos establecidos para la presentación de la autoliquidación, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Si se promoviera después de practicada la autoliquidación o, en su caso, la liquidación girada por la Administración tributaria, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Norma Foral del Impuesto.

No se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este artículo, las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública, la formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar, el nombramiento de tutor, curador o defensor judicial, la prevención del abintestato o del juicio de testamentaría, la declaración de herederos cuando no se formule oposición y, en general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso. Tampoco producirá la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que fuera firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todos los interesados desistieran del juicio promovido.

A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

Si las partes litigantes dejaran de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto. Si se diera lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubieran expirado los plazos reglamentarios para la presentación de la autoliquidación. La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.

En caso de adquisiciones por causa de muerte, cuando no fueren conocidos los herederos, los administradores o poseedores de los bienes hereditarios deberán presentar, antes del vencimiento de los plazos señalados para ello, los documentos que se exigen para practicar autoliquidación, excepto la relación de herederos, pudiendo solicitar la suspensión en el plazo de presentación para la práctica de la autoliquidación si justifican la existencia de causa justa.

Si a juicio de la Administración tributaria no se justificara la misma, girará liquidación provisional a cargo de la representación del causante, aplicándose a la base liquidable la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños definida en la Norma Foral del Impuesto, sin perjuicio de la devolución que proceda de lo satisfecho de más, una vez que sean conocidos los herederos y éstos justifiquen su parentesco con el causante.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-11-2012 en vigor desde 03-11-2012