Articulo 42 Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
Artículo 42. Carácter de las prestaciones.
1. Las prestaciones y beneficios que integran la acción protectora de este Régimen especial, no podrán ser objeto de retención, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 de este mismo artículo, cesión total o parcial, compensación o descuento, salvo en los dos casos siguientes.
a) En orden al cumplimiento de las obligaciones alimenticias en favor del cónyuge e hijos
b) Cuando se trate de obligaciones contraídas por el asegurado dentro de este Régimen especial de Seguridad Social.
En materia de embargo de prestaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2. Las prestaciones derivadas de la acción protectora del Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas estarán sujetas a tributación en los términos establecidos en las normas reguladoras de cada impuesto.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 27-12-2007