Articulo 42 Reglamento Ge...ecreativas

Articulo 42 Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas

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Artículo 42.

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1. A toda instancia solicitando la apertura y funcionamiento de un local o recinto destinado a espectáculos o recreos públicos, habrán de acompañarse, a efectos de acreditar las medidas de seguridad e higiene exigibles, certificaciones, expedidas por los técnicos en cada caso más idóneos y que se encuentren en posesión de los títulos facultativos correspondientes. que acrediten la debida ejecución de los proyectos respectivos, así como que sus diversos elementos o instalaciones potencialmente peligrosos para personas o bienes, han sido provistos de los dispositivos de seguridad e higiene exigidos por este Reglamento y demás normas concordantes o complementarias del mismo.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los Alcaldes podrán disponer el reconocimiento previo de los locales, de las instalaciones por el personal técnico de ellos dependiente o exigir la aportación suplementaria de las certificaciones facultativas o técnicas que estimen indispensables para decidir con mayor fundamento sobre las condiciones de higiene y seguridad de cada local de espectáculos, de acuerdo con sus características estructurales y funcionales y el número y peligrosidad de las instalaciones que son incorporadas.

3. Cuando se trate de la exhibición pública de material audiovisual en Bares, Cafeterías Pubs, Discotecas o Salas de Fiesta, se requerirá informe previo de los servicios provinciales del Ministerio de Cultura o en su caso, de los Entes en los que puedan haber sido delegadas o transferidas competencias en la materia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-11-1982 en vigor desde 06-11-1982