Articulo 42 Reglamento Forestal
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Artículo 42. Desafectación.

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1. La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación.

2. El procedimiento de desafectación se iniciará por la Consejería de Medio Ambiente mediante la apertura del correspondiente expediente en el que se incluya informe justificativo en el que se acredite la no concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, y se dé audiencia a las entidades o Administraciones interesadas, abriéndose, además, el correspondiente período de información pública.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la desafectación de montes de dominio público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997