Articulo 42 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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Artículo 42. Extinción

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1. El título habilitante se extingue en los siguientes supuestos:

a) El vencimiento del plazo de otorgamiento.

b) La revisión de oficio en los casos establecidos legalmente.

c) La revocación y la caducidad en los supuestos establecidos por la presente ley.

d) El mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, que solo puede producirse si no concurre otra causa de extinción imputable a la persona titular y siempre que no existan razones de interés público que hagan necesario o conveniente el mantenimiento del título.

e) La desafectación del bien de dominio público.

f) La incapacidad sobrevenida de la persona titular.

g) La disolución o extinción de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica que sea titular del mismo.

h) La desaparición del bien o el agotamiento de la posibilidad de aprovechamiento del mismo.

i) La renuncia de la persona titular aceptada por la Administración portuaria, siempre que no tenga incidencia negativa en el dominio público o su utilización y no cause perjuicios a terceras personas.

j) La expropiación forzosa del derecho amparado por el título.

k) La anulación mediante resolución judicial firme.

2. La revocación del título habilitante es procedente en los siguientes casos:

a) Si dificulta el correcto desarrollo de las operaciones portuarias.

b) Si impide la ocupación o utilización del dominio público portuario para otras finalidades de interés portuario mayor.

c) Si resulta opuesto de forma sobrevenida a la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria, a proyectos de obras autorizados por la Administración portuaria o a normas jurídicas y no es posible corregir esta circunstancia mediante la modificación del título.

d) Si se han alterado los supuestos o las condiciones físicas existentes en el momento del otorgamiento o en supuestos de fuerza mayor cuando, en ambos casos, no sea posible modificar el título.

3. El título habilitante puede ser declarado caducado si se incumple cualquiera de sus condiciones esenciales y, singularmente, si concurren las siguientes circunstancias:

a) El impago, en la forma y los supuestos establecidos por reglamento, de los tributos portuarios legalmente exigibles.

b) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.

c) La no iniciación, la paralización o la no finalización de las instalaciones u obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.

d) La alteración del destino de los bienes afectados.

e) La falta de utilización, durante un período de tres años o superior a la mitad del plazo otorgado, si este segundo fuese inferior, de los bienes de dominio público, salvo que obedezca a justa causa.

f) La modificación o ampliación de las instalaciones u obras durante la vigencia del título, sin la previa autorización de la Administración portuaria.

g) La falta de constitución o de renovación de los seguros exigibles.

h) La falta de reposición, sustitución o complemento de la garantía exigible, previo requerimiento de la Administración portuaria.

i) La ocupación o utilización de superficie de dominio público no autorizada.

j) Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones establecidas por la presente ley o contenidas en el título.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2019 en vigor desde 30-03-2020