Articulo 42 Protección y ...silvestres

Articulo 42 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres

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Artículo 42.

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Si perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna y flora.

La reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado.

La Administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto ésta podrá proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991