Articulo 42 Protección y regulación de la fauna y flora silvestres
Artículo 42.
Si perjuicio de la sanción que en cada caso proceda, el infractor deberá reparar el daño causado incluyendo la indemnización por el valor de los ejemplares dañados, a cuyo efecto se establecerá reglamentariamente la valoración de las distintas especies de fauna y flora.
La reparación tendrá, además, el objetivo de lograr la restauración del medio natural y de los bienes alterados a la situación preexistente al hecho sancionado.
La Administración que hubiere impuesto la sanción será competente para exigir la reparación. A tal efecto ésta podrá proceder a la ejecución subsidiaria establecida en el artículo 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su caso, a la imposición de multas coercitivas sucesivas de hasta 500.000 pesetas cada una.
- Texto Original. Publicado el 05-03-1991 en vigor desde 05-03-1991