Articulo 42 Protección animal

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Artículo 42. Transporte.

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A los efectos de esta Ley se entenderá por transporte todo desplazamiento de animales que se efectúe con un medio de transporte desde el lugar de origen hasta el de destino, incluidas todas las operaciones de carga y descarga de los animales, las paradas intermedias con o sin descarga, las operaciones que puedan realizarse para el cuidado, descanso, alimentación y abrevado de los animales y los posibles transbordos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003