Articulo 42 Procesos de c...utorizados

Articulo 42 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados

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Artículo 42. Base de datos de control del dopaje.

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1. Los datos necesarios para establecer el Plan de Distribución de Controles, así como los generados durante la elaboración del plan y su seguimiento, formarán parte de una Base de Datos de Control del Dopaje, que bajo la supervisión del Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será administrada por la misma.

2. Esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sólo el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá determinar, según lo establecido en la Ley Orgánica 7/2006, el acceso restringido a los correspondientes ficheros y en su caso datos específicos, en los términos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999.

3. Se incluirán en la base de datos de control del dopaje, en un ámbito restringido y administrada por un funcionario del Consejo Superior de Deportes, adscrito funcionalmente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y designado a tal efecto.

a) Los datos que permitan la identificación y localización de los deportistas con licencia susceptibles de ser sometidos a control que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje autorice. Estos datos deberán ser facilitados por las Federaciones deportivas españolas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que este organismo determine.

b) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados y sus resultados que sean definidos por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.

c) Los parámetros analíticos del Perfil Hormonal Esteroideo. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en la forma que la misma determine.

d) Los parámetros hematológicos obtenidos. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que la misma determine, con el fin de poder optimizar el seguimiento de los controles de dopaje realizados a los correspondientes deportistas.

e) Los datos complementarios que resulten necesarios para la identificación personal de los deportistas incluidos en Planes Individualizados de Controles.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009