Articulo 42 Procesos de control de dopaje y laboratorios de análisis autorizados
Artículo 42. Base de datos de control del dopaje.
1. Los datos necesarios para establecer el Plan de Distribución de Controles, así como los generados durante la elaboración del plan y su seguimiento, formarán parte de una Base de Datos de Control del Dopaje, que bajo la supervisión del Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje será administrada por la misma.
2. Esta base de datos se tratará de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Sólo el Presidente de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje podrá determinar, según lo establecido en la Ley Orgánica 7/2006, el acceso restringido a los correspondientes ficheros y en su caso datos específicos, en los términos previstos en la citada Ley Orgánica 15/1999.
3. Se incluirán en la base de datos de control del dopaje, en un ámbito restringido y administrada por un funcionario del Consejo Superior de Deportes, adscrito funcionalmente a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje y designado a tal efecto.
a) Los datos que permitan la identificación y localización de los deportistas con licencia susceptibles de ser sometidos a control que la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje autorice. Estos datos deberán ser facilitados por las Federaciones deportivas españolas a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que este organismo determine.
b) Los datos relacionados con los controles de dopaje realizados y sus resultados que sean definidos por la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje.
c) Los parámetros analíticos del Perfil Hormonal Esteroideo. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje, en la forma que la misma determine.
d) Los parámetros hematológicos obtenidos. Estos datos deberán ser facilitados a la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje en la forma que la misma determine, con el fin de poder optimizar el seguimiento de los controles de dopaje realizados a los correspondientes deportistas.
e) Los datos complementarios que resulten necesarios para la identificación personal de los deportistas incluidos en Planes Individualizados de Controles.
- Texto Original. Publicado el 08-05-2009 en vigor desde 28-05-2009