Articulo 42 Policías Locales

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Artículo 42. Jubilación.

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1. La jubilación del personal funcionario de los cuerpos de Policía Local podrá ser:

a) Voluntaria, a solicitud de la persona.

b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.

c) Por la declaración de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

2. Procederá la jubilación voluntaria, a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.

3. La jubilación forzosa de los integrantes de los cuerpos de la Policía Local se declarará de oficio al cumplir la edad que se determine en el Estatuto Básico del Empleado Público o normativa específica para los cuerpos de las policías locales.

4. El personal funcionario de los cuerpos de Policía Local de Andalucía que haya perdido dicha condición por jubilación mantendrá la condición de policía local jubilado, con la categoría que ostentase en el momento de la jubilación, podrá vestir el uniforme en actos institucionales y sociales solemnes, disponer del correspondiente carné profesional y conservar la placa convenientemente modificada, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine, sin que implique en ningún caso la posibilidad de portar armas de fuego.