Articulo 42 Pesca de La Rioja

Articulo 42 Pesca de La Rioja

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Distancias en presas y escalas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Reglamentariamente se determinarán las distancias a los diques o presas, así como a los pasos o escalas instalados en aquéllas, en que estará prohibido pescar, en función de los métodos de pesca y de la especie principal objeto de aprovechamiento en los cursos o masas de agua en que estén instalados.

2. Podrá pescarse con caña en las llamadas presas sumergidas, entendiéndose por tales aquellas en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontadas por los peces sin necesidad de escala en tanto se cumplan estas condiciones.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-03-2006 en vigor desde 09-06-2006