Articulo 42 Patrimonio na...diversidad

Articulo 42 Patrimonio natural y biodiversidad

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Artículo 42. De los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

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1. La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural podrá elaborar una propuesta de declaración de lugares de importancia comunitaria, que deberá observar lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, sometiéndose en todo caso a los trámites de información pública, participación pública y consulta a las administraciones afectadas.

2. Esta propuesta incluirá, pormenorizadamente, los límites geográficos, los hábitats naturales y las especies autóctonas de interés comunitario objeto de conservación, incluidos los prioritarios, y será aprobada por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

La consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural dará publicidad a dicho acuerdo y al régimen de protección que resulte de aplicación mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

3. Esta propuesta se remitirá al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, solicitándose su traslado a la Comisión Europea para la aprobación de los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria.

4. Desde el momento del envío de la lista de espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria al ministerio competente en materia de conservación del patrimonio natural, se les aplicará el régimen de protección cautelar para garantizar que no exista una merma del estado de conservación de sus hábitats y especies hasta su declaración formal.

5. Una vez aprobada la lista de lugares de importancia comunitaria por la Comisión Europea, la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural elevará la propuesta de declaración de estos espacios como zonas especiales de conservación al Consejo de la Xunta de Galicia para su aprobación mediante decreto lo antes posible y como máximo dentro del plazo establecido por la legislación básica estatal. La declaración como zona especial de conservación irá acompañada de la aprobación de las medidas de conservación necesarias en los términos previstos en el artículo 47.

Para fijar la prioridad en la declaración de estas zonas se atenderá a lo dispuesto en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

6. La Administración autonómica, en la delimitación de las zonas de especial protección para las aves incluirá los terrenos de la comunidad autónoma más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y para las especies de carácter migratorio que lleguen regularmente al territorio gallego tendrá en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a los humedales y muy especialmente a los de importancia internacional.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-08-2019 en vigor desde 27-08-2019