Articulo 42 Patrimonio Histórico de Canarias
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»Artículo 42. Prohibición de enajenación.
Vigente
1. Los bienes muebles inventariados, o incluidos como vinculados en la declaración de un bien de interés cultural, que estén en posesión de instituciones eclesiásticas, no podrán ser transferidos, enajenados o cedidos a entidades mercantiles o a particulares.
2. Tampoco podrán ser enajenados los bienes muebles inventariados propios de las Administraciones Públicas de Canarias, salvo las transmisiones que se efectúen entre sí. Las transmisiones o permutas de bienes muebles históricos de alguna de las Administraciones Públicas de Canarias con otras del Estado requerirá informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 24-03-1999 en vigor desde 09-04-1999