Articulo 42 Ordenación de...e Canarias

Articulo 42 Ordenación del Territorio de Canarias

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Artículo 42. Tramitación de los planes de ordenación urbanística.

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1. La aprobación municipal de los avances de planeamiento, requeridos por esta Ley, sólo tendrá efectos administrativos internos a efectos preparatorios.

2. El procedimiento para la tramitación de los Planes de Ordenación Urbanística se establecerá reglamentariamente.

3. En las disposiciones reglamentarias se regularán las normas de coordinación interadministrativa, la información pública y los informes de los órganos administrativos gestores de intereses que pudieran quedar afectados, los plazos a que deben someterse los distintos trámites, así como el silencio administrativo, que se entenderá positivo en caso de incumplimiento por parte de la Administración competente de los plazos previstos para la resolución definitiva, cuando se tratare de Planes Parciales de Ordenación o Estudios de Detalle, y negativo en el del resto de instrumentos de ordenación urbanística.

4. No habrá lugar a la aplicación del silencio administrativo si el plan no contuviere los documentos y determinaciones establecidas por los preceptos que sean directamente aplicables para el tipo de plan de que se trate.

Tampoco se aplicará el silencio administrativo positivo si el plan contuviere determinaciones contrarias a la Ley o a planes de superior jerarquía, o cuando la aprobación del plan esté sometida a requisitos especiales, legal o reglamentariamente establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-05-1999 en vigor desde 15-05-1999