Articulo 42 Ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca
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»Artículo 42. Buque operativo.
Vigente
Se considerará buque operativo aquel que, estando matriculado en las listas tercera o cuarta del Registro de Buques y Empresas Navieras, e inscrito en el Registro Mercantil, haya sido despachado para su actividad en la mar como mínimo, una vez en los últimos veinticuatro meses y que, además, mantenga la capacidad de navegar acreditado por los certificados pertinentes del Ministerio de Fomento.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-10-2009 en vigor desde 11-10-2009