Articulo 42 Ordenación Farmacéutica de Cantabria
Artículo 42. Continuidad del servicio.
1. De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación, los almacenes o centros de distribución deberán contar con un surtido suficiente de medicamentos y productos farmacéuticos para garantizar su suministro a los establecimientos de dispensación a los que habitualmente abastecen.
2. Con la finalidad de garantizar el principio de continuidad en la prestación farmacéutica, estos centros dispondrán, en todo momento, de los medicamentos y productos farmacéuticos incluidos en el listado de existencias mínimas que la Consejería de Sanidad, Consumo y Servicios Sociales determine a tales efectos. De igual modo, estarán obligados a cumplir los servicios de guardia que, en su caso, pueda establecer la Administración sanitaria.
- Texto Original. Publicado el 27-12-2001 en vigor desde 16-01-2006