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Articulo 42 Normas marco de los Cuerpos de Policía Local

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Artículo 42. Jubilación de los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local.

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1. Las Corporaciones podrán convenir, con respeto a la legislación vigente, con las organizaciones sindicales más representativas con presencia en las mismas, medidas de fomento de la jubilación anticipada al efecto de incentivar el rejuvenecimiento de las plantillas y favorecer una jubilación digna a edades razonables, en atención a las características de la profesión.

2. La jubilación forzosa se producirá al cumplir el funcionario la edad que se establezca en la legislación vigente en materia de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y en todo caso al cumplir la edad para los Cuerpos Policiales de naturaleza civil.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-01-2003 en vigor desde 18-01-2003