Articulo 42 Movilidad

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Artículo 42. Transporte público de viajeros con vehículos turismo de características especiales.

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1. El transporte de viajeros en vehículos de turismo con unas condiciones especiales en razón de su nivel de representatividad u otras características excepcionales, claramente diferenciados del resto por su precio, prestaciones mecánicas características físicas, etc., con origen o destino en la Comunitat Valenciana, se adecuará a lo señalado en la legislación estatal en la materia, a lo establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la correspondiente autorización administrativa.

2. Mediante un estudio específico de demanda, se establecerá la dimensión global de la flota necesaria para la prestación de los servicios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-04-2011 en vigor desde 25-04-2011