Articulo 42 Montes y Ordenación Forestal

Articulo 42 Montes y Ordenación Forestal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Autorizaciones para cambios de uso y roturaciones del suelo

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. Requerirán en todos los casos autorización expresa de la Consejería competente en materia forestal los cambios de uso de los montes para cultivos agrícolas, u otros usos forestales, incluida la sustitución de las especies o el incremento en más del doble del número de individuos de alguna de ellas, así como la roturación de los suelos y cualquier otra actuación que suponga alteración de sus perfiles.

2. Requerirán autorización de la Consejería competente en materia forestal las especies a utilizar en los casos de forestación de tierras agrícolas.

3. El otorgamiento de dichas autorizaciones requerirá la previa constatación, a través de los oportunos estudios y análisis, de que las actuaciones que se pretenden ejecutar son compatibles con lo dispuesto en los instrumentos de planificación y ordenación forestal y no producen efectos negativos en el medio físico y natural ni en los demás intereses forestales objeto de tutela. Dichos estudios serán elaborados por el solicitante de la autorización con arreglo a las instrucciones de la Consejería competente en materia forestal cuando se actúe en una superficie superior a diez hectáreas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005