Articulo 42 Mercado de Valores

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Articulo 42

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Las retribuciones que perciban los miembros de un mercado secundario oficial por su participación en la

Negociación de valores estarán libres. No obstante, el Gobierno podrá establecer retribuciones máximas para las operaciones cuya cuantía no exceda de una determinada cantidad y para aquellas que se hagan en ejecución de resoluciones judiciales. La publicación y comunicación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores o, en el caso del Mercado de Deuda Pública en anotaciones, al Banco de España, de las correspondientes tarifas de retribuciones máximas será requisito previo para su aplicación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-07-1988 en vigor desde 29-01-1989