Articulo 42 Medidas Fisca...eneralitat

Articulo 42 Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización 2004 de la Generalitat

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Artículo 42.

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Uno. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la redacción que se indica a continuación, y debiéndose, en consecuencia, entender hechas a esta nueva deducción las referencias a la anterior deducción por nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, incluidas en el párrafo tercero de la letra b), en el párrafo tercero de la letra c) y en el párrafo quinto de la letra d) del apartado Uno del mencionado artículo Cuatro:

«a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 250 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Dos. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción múltiples, al que se refiere el párrafo primero de la letra b) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 205 euros.

Tres. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción establecidos para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, al que se refiere el párrafo primero de la letra c) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«205 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.

255 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.»

Cuatro. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción incluidos en el párrafo primero de la letra d) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«185 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

430 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.»

Cinco. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años, al que se refiere el párrafo primero de la letra e) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 165 euros.

Seis. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar, al que se refiere el párrafo primero de la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 125 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.260 euros.

2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 305 euros».

Siete. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, al que se refiere la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 92 euros.

Ocho. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual, al que se refiere el párrafo primero de la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 5.º de la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Nueve. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, al que se refiere el párrafo primero de la letra k) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 4.º de la letra k) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Diez. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra l) al apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

«l) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquellos:

a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).

La base máxima de esta deducción será de 3.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Once. Como consecuencia de lo establecido en el apartado Diez de este artículo, con efectos de 1 de enero de 2005 las actuales letras l), m) y n) del apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, pasan a indicarse con las letras m), n) y ñ), respectivamente.

Doce. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra o) al apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

«o) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 250 euros, por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.º Que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 21.455 euros en declaración individual o a 31.110 euros en declaración conjunta.

3.º Que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 615 euros en cualquier régimen de declaración.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.»

Trece. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Dos del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras g), h), i) y l) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra n) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.»

Catorce. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Tres del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra m), en los números 1 y 2 de la letra n) y en la letra ñ), todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra n) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra m), el apartado 4) del número 1 de la letra n) y el apartado 3) de la letra ñ).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra m) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras n) y ñ) de dicho apartado».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2004 en vigor desde 01-01-2005