Articulo 42 Medidas fisca...or público

Articulo 42 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

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Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002

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1. Se añade un artículo, el 8 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas

»Los órganos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que, de acuerdo con la normativa aplicable, gestionan los fondos que se nutren de ingresos procedentes de la recaudación de tributos propios con carácter finalista, y las administraciones locales o entidades de su sector público que son receptoras de dichos fondos, deben difundir, en la forma y por los canales que establece la normativa en materia de transparencia, las actuaciones concretas que se financien total o parcialmente mediante los recursos económicos que se obtengan a través de estos instrumentos tributarios.

»En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y sus respectivas entidades del sector público deben difundir, si es posible, en los ámbitos comunicativos físicos correspondientes, las inversiones, los programas y las actuaciones financiadas con los mencionados ingresos.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar las normas correspondientes para hacer posible el registro de entrada y el registro contable de facturas y de justificantes de obligaciones económicas de la Generalidad que no reúnen los requisitos de las facturas, en el ámbito que determine.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los departamentos deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas, con tiempo suficiente, los estados de gastos conjuntamente con los anteproyectos de presupuestos de sus entidades adscritas para que este pueda formular el anteproyecto de los presupuestos de la Generalidad.»

4. Se añade un párrafo al apartado 3 bis del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Este mismo departamento debe elaborar, publicar y presentar a la comisión competente en materia de finanzas del Parlamento, antes del 30 de junio de cada año, un informe de orientaciones presupuestarias, en el que se informe del estado de ejecución y prospectiva de liquidación del presupuesto vigente, y del marco macroeconómico, social y fiscal que enmarcan la elaboración del próximo presupuesto, así como de su escenario presupuestario a medio plazo y sus prioridades y líneas estratégicas preliminares.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

»a) Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

»b) Una memoria explicativa.

»c) Un informe económico y financiero.

»d) Un informe sobre la perspectiva de género.

»e) Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

»f) Un anexo de ayudas y subvenciones.

»g) Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

»h) Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

»i) Una memoria de beneficios fiscales.

»j) Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

»k) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

«l) El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.»

»m) Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.»

6. Se añade un artículo, el 31 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 31 bis.

»El departamento competente en materia de economía y finanzas debe elaborar y publicar, con una frecuencia no superior a cinco años, un informe de perspectivas presupuestarias a largo plazo, que comprenda un horizonte no inferior a quince ejercicios futuros. Este informe debe contener las previsiones de ingresos y gastos de acuerdo con las políticas actuales, el análisis del impacto de los cambios demográficos y económicos y el análisis de sostenibilidad de las finanzas.»

7. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32

»1. Una vez aprobado por el Gobierno, el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, integrado por el texto articulado y por los estados de ingresos y gastos con el grado de vinculación que se establezca, y por la documentación complementaria establecida por el apartado 4 del artículo 31, debe remitirse al Parlamento de Cataluña con suficiente antelación para que, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por el Reglamento del Parlamento, pueda entrar en vigor el 1 de enero del ejercicio correspondiente.

»2. El proyecto de ley de presupuestos y toda la documentación complementaria debe publicarse en la web de la Generalidad con el fin de facilitar su acceso y análisis y reforzar la transparencia de la actividad pública.»

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se entiende por pago propuesto la operación por la que se expide, en relación con una obligación concreta, el mandamiento del pago contra la tesorería de la Generalidad.»

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los consejeros y consejeras de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo en los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, y efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible proponiendo a la tesorería los pagos correspondientes.

»2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes y presidentas, y a los directores y directoras de las entidades autónomas, la autorización, disposición y liquidación de los pagos relativos a las citadas entidades y empresas.»

10. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48

»1. La dirección general competente en materia de tesorería debe ejecutar todas las operaciones destinadas a la materialización de los pagos derivados de cualquier tipo de obligación reconocida.

»2. Para realizar el pago de las obligaciones pendientes, la tesorería debe aplicar los criterios objetivos aprobados en un plan de pagos que debe tener como requisitos preferentes la fecha de recepción o vencimiento de la obligación, el importe, la naturaleza del gasto y la forma de pago, entre otros, y, en cualquier caso, debe incluir entre sus objetivos, el cumplimiento del período medio de pago de acuerdo con la normativa vigente.

»3. El plan de pagos de la tesorería debe ser aprobado por el consejero o consejera competente en materia de finanzas a propuesta de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

»4. La dirección general con competencias en materia de tesorería puede establecer criterios específicos para la realización material de los pagos de las obligaciones, así como procedimientos específicos para el pago de determinadas obligaciones reguladas por la normativa o para casos o situaciones específicas que necesiten una tramitación especial por razones objetivas.

»5. El procedimiento de pago puede efectuarse mediante la firma de un mandamiento individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y comprensivo de varios mandamientos, teniendo como límite los fondos disponibles para financiarlos.

»6. La planificación de los pagos debe realizarse en función de un presupuesto de la tesorería que se confecciona por la previsión de cobros y pagos y que debe actualizarse periódicamente.»

11. Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50

»1. Los mandamientos de pago deben ir acompañados de los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.

»2. Los mandamientos de pago que cuando se expidan no puedan ir acompañados de los documentos justificativos tienen el carácter de mandamientos a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea necesaria a los créditos presupuestarios correspondientes.

»3. Los mandamientos de pago que deben justificarse comportan entrega de fondos que pueden tener el carácter de renovables o esporádicos y requieren su justificación posterior. El régimen de funcionamiento, la justificación y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del departamento competente en materia de finanzas.

»4. En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presupuesto los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El departamento competente en materia de finanzas, previo informe del interventor delegado o interventora delegada correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.»

12. Se modifican el título de la sección cuarta y el artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Sección cuarta. Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana y las demás entidades del sector público de la Generalidad»

«Artículo 52

»La gestión presupuestaria de las entidades del sector público diferentes de las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud debe ser llevada a cabo por los órganos competentes para ello de acuerdo con los respectivos estatutos, normas de funcionamiento o bases de ejecución presupuestaria, en el marco de la autonomía de gestión que les es propia. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar normas de carácter general sobre determinados aspectos de la gestión presupuestaria de estas entidades.»

13. Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64

»La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

»a) Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

»b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.»

14. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66

»Si la objeción del artículo 65 afecta a la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención suspende, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:/

»a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito./

»b) Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las propuestas de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado./

»c) Si carecen de requisitos esenciales en el expediente o cuando estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose./

»d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Si el órgano afectado por la objeción a la que se refiere el artículo 66 no está de acuerdo, se procede del siguiente modo:/

»a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resuelve./

»b) Si se mantiene la discrepancia o esta corresponde a la propia Intervención General, la resolución corresponde al Gobierno.»

16. Se modifica el artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68

»1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:/

»a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

»b) El control posterior.

»c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente./

«d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero./

»2./La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.//

»3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:/

»a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores./

»b) La intervención formal y material de los pagos./

»c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

»d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

»e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora./

»4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

»5./El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera./

/»6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia./

»7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.»/

17. Se añade una letra, la h, al artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, estableciendo, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las obligaciones de información establecidas en la normativa vigente y con fines de control, la remisión de los datos contables y de gestión económica y financiera a dichas entidades, de acuerdo con la composición, el formato y la periodicidad que se determine.»

18. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones. En operaciones de esta naturaleza superiores a los diez millones de euros, la Intervención General debe dar cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento, con una periodicidad semestral, del resultado del control ejercido.»

19. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritaria o minoritariamente deben remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.

»4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, que debe presentar a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de octubre.»

20. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando los superiores jerárquicos de los presuntos responsables tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la Generalidad, o haya transcurrido el período que se señale reglamentariamente sin haberse justificado los mandamientos de pagos a los que se refiere, deben instruir las diligencias previas oportunas y adoptar con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalidad.»

21. Se modifica la letra c del artículo 84 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Autorizar gastos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de algún otro modo las disposiciones vigentes sobre la materia.»

22. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Las universidades públicas catalanas.»

23. Se modifican las letras b, c y d del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Debe haber una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas y otras entidades del sector público.

»c) La competencia para resolver es del consejero o consejera correspondiente, y no puede ser objeto de delegación. En el caso de las entidades, la competencia para resolver es del órgano competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b y c del artículo 93.

»d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la Ley de presupuestos, será necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas a favor de una entidad participada por la Generalidad o de las universidades públicas catalanas.»

24. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 96 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«2 bis. El Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña debe incluir la información de todas las disposiciones de fondos públicos hechas sin contraprestación a favor de personas físicas o jurídicas por razón de su estado, situación o hecho en que se encuentren o que soporten con la finalidad de cubrir sus necesidades y derechos básicos, u otras razones de interés general, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, así como las medidas de fomento económico, otorgadas por los sujetos incluidos en el apartado 2, independientemente del régimen jurídico de aplicación y de su denominación.»

25. Se añade un apartado, el 4, al artículo 98 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. En caso de que los beneficiarios sean entes locales o entidades de su sector público, es requisito necesario para el pago de las subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento de sus obligaciones de envío de documentación económico-financiera de acuerdo con lo establecido por la Ley municipal y de régimen local. La tesorería debe retener los pagos hasta que el departamento competente en materia de Administración local comunique su cumplimiento o hasta que el pago prescriba.»

26. Se añade un capítulo, el XI, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Capítulo XI. Política fiscal corporativa

»Artículo 116. Concepto de política fiscal corporativa

»1. La política fiscal corporativa constituye un mecanismo de coordinación, seguimiento y supervisión que tiene por objeto establecer un marco de actuación homogéneo e integral de la Administración de la Generalidad y de las entidades que integran su sector público en materia tributaria, con la finalidad de mejorar la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

»2. La aplicación de la política fiscal corporativa requiere el análisis de la información fiscal y financiera del sector público y la gestión administrativa en el ámbito tributario para anticipar y mitigar el posible riesgo fiscal del conjunto del sector público de la Administración de la Generalidad y mejorar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa tributaria.

»Artículo 117. Sistema de información fiscal corporativa

»1. El órgano competente en materia de la política fiscal corporativa impulsa, elabora y actualiza el sistema de información fiscal corporativa de la Administración de la Generalidad y de su sector público que tiene por objeto el análisis de la información fiscal de los departamentos y de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Generalidad, el seguimiento de los indicadores de cumplimiento tributario que se establezcan para detectar los eventuales riesgos fiscales y la adopción de mecanismos de gestión y control homogéneos.

»2. La información que debe constar en el sistema de información fiscal corporativa debe ser de carácter fiscal, financiero o administrativo, y necesaria para el cumplimiento de las finalidades a las que se refiere el apartado 1.

»3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades que integran su sector público están obligados a facilitar al órgano competente en materia de política fiscal corporativa la información que se les requiera en el marco del sistema de información fiscal corporativa.

»4. A efectos de lo establecido en este capítulo, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, las entidades de su sector público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, participadas mayoritariamente, directa o indirectamente. Se entiende que la participación es mayoritaria cuando la Administración de la Generalidad participa, directa o indirectamente, en más de un 50% de su capital o dispone de la mayoría de derechos de voto; o cuando tiene capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno. Asimismo, se consideran entidades del sector público las fundaciones y los consorcios que, a pesar de no estar participados mayoritariamente por la Administración de la Generalidad, están adscritos a la misma.

»5. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa debe elaborar las instrucciones para determinar la información a suministrar, los canales y la periodicidad, de conformidad con las normativas de transparencia y protección de datos.

»Artículo 118. Responsabilidad y coordinación en el suministro de la información

»1. Los altos cargos de los departamentos y el personal directivo de las entidades de su sector público que tengan atribuida la dirección y coordinación de la función de gestión económica y financiera tienen la consideración de sujetos responsables del suministro de información al sistema de información fiscal.

»2. Los departamentos de la Administración de la Generalidad deben designar la unidad o el órgano que debe desarrollar las tareas de unidad de información en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa. En concreto, las tareas que deben desarrollar las unidades de información que tienen por objeto la coordinación, comunicación, apoyo y asesoramiento a los órganos y unidades que dependen de las mismas y a sus entidades adscritas, en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022