Articulo 42 Medidas administrativas y fiscales
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Artículo 42. - Disposiciones comunes a los impuestos creados mediante la presente ley.

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Uno.- Obligaciones formales y deber de colaboración.

1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en la presente ley, la Administración Tributaria Canaria podrá recabar de los obligados tributarios cuántos datos y antecedentes sean necesarios para la liquidación de los Impuestos creados en esta ley.

2. La Administración Tributaria Canaria podrá requerir de la Administración General y de las Corporaciones Locales y demás organismos de ellas dependientes, la comunicación de los datos y antecedentes que sean necesarios para la liquidación de los Impuestos, así como la práctica de las comprobaciones que procedan fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Dos.- Modelos.

Los modelos de declaración, pagos fraccionados y demás establecidos para la gestión de los Impuestos creados por la presente ley se aprobarán por el consejero competente en materia tributaria, que establecerá la forma y plazos de su presentación.

Por el consejero competente en materia tributaria se podrá establecer un procedimiento para la presentación de declaraciones y para el pago por medios telemáticos que podrá ser declarado de obligatoria utilización para los sujetos pasivos.

Tres.- Facultades de desarrollo.

Se faculta al consejero competente en materia tributaria para que dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y efectiva aplicación de los Impuestos a que se refiere el presente capítulo.

Cuatro.- Otras normas de gestión.

En materia de aplazamientos, fraccionamientos y adopción de medidas cautelares se estará a lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Cinco.- Infracciones y sanciones.

1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de estos impuestos se regirá por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en sus normas de desarrollo reglamentario.

2. A efectos del Impuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Depósitos de las Entidades de Crédito, se calificarán como infracciones tributarias muy graves la deslocalización del tributo regulado en el presente texto legal. A tal efecto tendrán la consideración de infracción, a título meramente ejemplificativo, la desviación de pasivo a cuentas de ahorro o a cualesquiera otras, correspondientes a sucursales que tengan su sede fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

En la graduación de la sanción se tendrá en cuenta las cuantías económicas deslocalizadas, la reiteración de las conductas sancionables y todas aquellas circunstancias previstas en la Ley General Tributaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2012 en vigor desde 01-07-2012