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Articulo 42 Medidas 1996 Fiscales, Administrativas y del Orden Social

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Artículo 42. Tasa de Seguridad Aeroportuaria.

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Uno. Se crea la tasa de Seguridad Aeroportuaria, que se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas que para las tasas se establecen en el artículo 9 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

Dos. Constituye su hecho imponible la prestación de los servicios de inspección y control de pasajeros y equipajes en los recintos aeroportuarios.

Tres. Estarán obligados al pago de la tasa, en su condición de sujetos pasivos contribuyentes, los pasajeros de salida que embarquen en los aeropuertos españoles, independientemente de las etapas posteriores intermedias que pueda realizar el vuelo y el destino del mismo.

A estos efectos, tendrán la consideración de pasajeros aquellas personas que sean transportadas en calidad de viajeros como consecuencia de un contrato de transporte o de arrendamiento.

Serán sujetos pasivos sustitutos, el particular, organismos o compañía aérea transportista, con quien el pasajero hubiera contratado el transporte o arrendamiento.

Cuatro. No estarán obligados al pago de esta tasa los pasajeros de un vuelo directo que hagan escala en un aeropuerto español y no desembarquen en el mismo.

Se reducirá en un 50 por 100 la cuantía de la tasa, cuando se trate de vuelos interinsulares de las Comunidades Autónomas de Baleares y Canarias, siempre que el embarque y desembarque se produzca en aeropuertos de las mismas Comunidades Autónomas.

Cinco. La tasa se devengará en el momento de formalizarse la salida de los pasajeros.

Seis. La cuantía de esta tasa será de 0,901518 euros por pasajero, estando incluida en el precio del transporte.

Siete. El importe de la tasa se liquidará al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea», por el particular, organismo o compañía aérea transportista, y su ingreso se realizará con antelación a la salida de las aeronaves, o, en su defecto, dentro de los primeros diez días de cada mes con referencia a los devengos producidos en el mes anterior.

A tal efecto, todos los particulares, organismo o compañías aéreas transportistas que operen en los aeropuertos españoles, deberán entregar en las correspondientes oficinas del aeropuerto, para cada vuelo de salida, e inmediatamente antes de éste, el documento denominado Formulario Estadístico de Tráfico Aéreo F-1, acompañado del manifiesto de carga, debidamente cumplimentados ambos.

Ocho. La gestión de la presente tasa corresponderá al Ente público «Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea».

Nueve. El importe de lo recaudado por esta tasa formará parte del presupuesto de ingresos de la Entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante, el 30 por ciento de lo recaudado por esta tasa, o el importe que se fije en la Ley de Presupuestos, se ingresará en el Tesoro Público.

Diez. No se exigirá hasta el 1 de mayo de 1997, la cuantía de la tasa en aquellos contratos de transporte concertados y firmados con «tour» operadores con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, aun cuando el devengo se haya producido con posterioridad a la entrada en vigor de la misma.