Articulo 42 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la...ación del terrorismo
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Articulo 42 Mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

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Artículo 42. Divulgación a las UIF

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1. Los Estados miembros velarán por que los supervisores, en caso de que descubran hechos que puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales, sus delitos subyacentes o la financiación del terrorismo, ya sea durante las comprobaciones efectuadas en las entidades obligadas o de cualquier otro modo, informen de ello con prontitud a la UIF.

2. Los Estados miembros velarán por que los supervisores facultados para vigilar las bolsas de valores y los mercados de divisas y de derivados financieros informen a la UIF cuando descubran información que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

3. Los Estados miembros velarán por que el cumplimiento de los requisitos del presente artículo no sustituya a la obligación de las autoridades de supervisión de comunicar a las autoridades competentes pertinentes cualquier actividad delictiva que descubran o de la que tengan conocimiento en el contexto de sus actividades de supervisión.