Articulo 42 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios
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Articulo 42 Marco de actuación para un uso sostenible de productos fitosanitarios

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Artículo 42. Registro Oficial de Productores y Operadores.

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1. El Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en lo sucesivo Registro, de carácter constitutivo, cuya estructura y funcionamiento se regulan en el presente real decreto, es, asimismo, el instrumento censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de la planificación y realización de los controles oficiales que realizan las comunidades autónomas y de otras políticas agrarias, y para la necesaria información a los agricultores y demás interesados en la materia.

2. El ámbito del Registro, en el que se integrará la sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, comprende las actividades de.

a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria definidos en el artículo 2.m) de la Ley, excepto los equipos y maquinaria de aplicación, incluyendo la fabricación o producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en general.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:

1.º Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades, con su propio personal.

2.º Desinfección de simientes y tratamientos poscosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.

c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias, a entidades o a particulares.

d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.

3. La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades especificadas en el apartado 2, en tanto sea con carácter comercial, industrial o corporativo.

4. Como excepción a lo establecido en el apartado 3, la obligación de inscripción en el Registro no afecta a quienes comercialicen exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

5. La gestión del Registro corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales. A tal efecto, cada comunidad autónoma designará un órgano competente y si, para atender adecuadamente las necesidades de sus administrados, determina necesario disponer de una red territorial de oficinas del Registro, la podrá establecer y adscribirlas a los órganos administrativos que correspondan.

6. El Registro tendrá carácter público, sin perjuicio de la protección de datos de carácter personal, conforme se establece en el artículo 43.4.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-09-2012 en vigor desde 16-09-2012