Articulo 42 Ley de Hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento
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»Artículo 42
Podrán ser hipotecadas las máquinas, instrumentos o utensilios instalados y destinados por su propietario a la explotación de una industria y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma. Dicha industria deberá figurar anotada en el censo industrial o minero a nombre del hipotecante.
A los efectos de esta hipoteca, se considerarán también como máquinas las calderas de vapor, los hornos que no formen parte del inmueble, las instalaciones químicas y los demás elementos materiales fijos afectos a la explotación de la industria.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 18-12-1954 en vigor desde 15-08-1955