Articulo 42 Instituciones Locales

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Artículo 42.- Personal directivo de los municipios de gran población.

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1.- Lo dispuesto en el presente capítulo se entiende sin perjuicio de la aplicación de las previsiones recogidas en la legislación básica de régimen local aplicable a los municipios de gran población en materia de órganos directivos, en lo que afecta tanto a los puestos que deben considerarse en todo caso como puestos directivos, como a los requisitos formales para el nombramiento y cese de sus titulares, y las competencias de los órganos superiores en relación con tales puestos y sus titulares.

2.- De acuerdo con el principio de autoorganización, y estableciendo las equivalencias que procedan con respecto a las especificaciones de la legislación básica de régimen local, los municipios de gran población podrán determinar estructuras directivas con denominaciones distintas a las recogidas en la legislación básica estatal, y asimismo podrán agrupar órganos directivos con el fin de que puedan desempeñarse por la misma persona.

3.- Por medio del reglamento orgánico municipal, se podrán determinar las características específicas de las funciones de los órganos directivos que no deban ser cubiertos entre el personal funcionario de carrera, en los términos previstos en la legislación básica estatal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-04-2016 en vigor desde 15-04-2016