Articulo 42 Infraestructuras Agrícolas

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Artículo 42. Creación y características.

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1. Se crea el Fondo de Tierras, que será operativo en las zonas de actuación en infraestructuras agrícolas contenidas en la Ley Foral 7/1999 de 16 de marzo, de actuaciones y obras en regadíos integradas en el Plan de Regadíos de la Comunidad Foral de Navarra, y en las disposiciones que la desarrollan.

El Fondo de Tierras podrá actuar, también, en aquellas otras zonas que, no estando comprendidas en el grupo anterior, dispongan del Decreto Foral correspondiente previsto en el artículo 12 de esta Ley Foral, y en las que se efectúe, aunque sea parcialmente, la transformación en regadío o la modernización de un regadío existente.

2. El Fondo de Tierras estará constituido por las fincas y los bienes afectos a las mismas, provenientes de:

a) Aportaciones voluntarias de propietarios públicos o privados.

b) Adquisiciones en zonas de actuación.

c) Permutas con otras fincas de particulares.

d) El ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor del Gobierno de Navarra sobre transmisiones llevadas a cabo, de conformidad con el Capítulo II del Título III de esta Ley Foral, en aplicación del régimen jurídico de fincas regables por transformación.

e) Las tierras sobrantes de los ajustes realizados a los distintos propietarios de una o varias corralizas en aplicación del artículo 19 de esta Ley Foral.

f) Expropiaciones de bienes y derechos en los casos de actuación en regadío, cuando el mantenimiento de los mismos impida una adecuada realización de la concentración parcelaria o imposibilite la transformación en regadío o la modernización del existente.

g) Expropiación, al amparo de lo establecido en el Capítulo IV del Título III, de esta Ley Foral, de las superficies no transformables en regadío, a las personas físicas o jurídicas que superen los límites establecidos por ese concepto.

h) Expropiaciones de tierras de propietarios que, no participando en la transformación en regadío, no sea posible concentrarlas en secano.

i) Expropiaciones de fincas de un propietario que, no habiendo rehusado a la transformación de secano en regadío en la forma establecida en el artículo 43, apartado 2, letra c) de esta Ley Foral, no efectúe las aportaciones económicas cuando le sean requeridas.

3. El Fondo de Tierras será gestionado por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, directamente o mediante encomienda del Gobierno de Navarra a la sociedad pública Riegos de Navarra, S.A.

4. Las tierras que componen el Fondo se destinarán a la constitución de superficies básicas de explotación en la zona objeto de la actuación, así como para fines demostrativos, de formación, ambientales o cualquier otro que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, contribuya al desarrollo de la zona, de acuerdo con las normas que se establezcan reglamentariamente.

5. Para la adjudicación de tierras del Fondo serán de aplicación los principios de publicidad y concurrencia. En los concursos que se realicen para su adjudicación se dará preferencia a las explotaciones agrarias prioritarias de tipo familiar, especialmente las dirigidas o en las que participe un joven agricultor, y a las asociativas cuyas características se definen en los artículos 41, 44 y 45 de esta Ley Foral. En todo caso, se exigirá para participar que los interesados se comprometan al abono del coste de las obras que, a juicio del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación, les corresponda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-03-2002 en vigor desde 16-03-2002