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Articulo 42 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

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Artículo 42. Homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas

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1. Los fabricantes podrán solicitar la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas dentro de los límites cuantitativos anuales que figuran en el anexo V, parte A, punto 2. Esos límites se aplicarán a la comercialización, la matriculación o la puesta en servicio de vehículos del tipo homologado en el mercado de cada Estado miembro en un año determinado.

2. Los Estados miembros podrán eximir a cualquier tipo de vehículo contemplado en el apartado 1 de la obligación de cumplir uno o varios de los requisitos del presente Reglamento o uno o varios de los requisitos establecidos en los actos reguladores enumerados en el anexo II, a condición de que dichos Estados miembros hayan establecido los requisitos alternativos pertinentes.

3. A efectos de la homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, la autoridad de homologación aceptará sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de conformidad con los actos reguladores enumerados en el anexo II.

4. El certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas recibirá un número único con arreglo a un sistema de numeración armonizado, que permitirá como mínimo la identificación del Estado miembro que haya concedido la homologación de tipo y la caracterización de la homologación como concedida para una serie corta nacional.

5. La Comisión adoptará los actos de ejecución que establezcan el modelo y el sistema de numeración armonizado para el certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas, que llevará el encabezamiento «Certificado de homologación de tipo nacional de vehículos fabricados en series cortas» y especificará el contenido y el carácter de las exenciones concedidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. Hasta que la Comisión adopte dichos actos de ejecución, los Estados miembros podrán seguir determinando el formato de los certificados de homologación de tipo nacionales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018