Articulo 42 Hacienda pública

Articulo 42 Hacienda pública

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42. Especialidad de los créditos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas conforme a esta ley. A estos efectos se atenderá a los niveles de especificación tal y como se regulan en esta ley.

2. Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto ni adquirirse obligaciones por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VII de esta ley.

3. Con cargo a los créditos del estado de gastos de cada presupuesto solo podrán contraerse obligaciones derivadas de adquisiciones, obras, servicios y demás prestaciones o gastos en general que se realicen en el propio ejercicio presupuestario, sin perjuicio de las salvedades establecidas en relación con la imputación a estos créditos de las obligaciones procedentes de ejercicios cerrados previstas en el artículo 35 de esta ley.

4. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en relación con las modificaciones de crédito por incorporación de remanentes de crédito en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2013 en vigor desde 01-01-2014