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Articulo 42 Gestión del asilo y la migración

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Artículo 42. Notificación de la decisión de traslado

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1. El Estado miembro encargado de la determinación y cuya petición de toma a cargo del solicitante con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), haya sido aceptada, o que haya enviado una notificación de readmisión con respecto a las personas a que se refiere el artículo 36, apartado 1, letras b) y c), adoptará una decisión sobre el traslado dos semanas después de la aceptación o la confirmación.

2. Cuando el Estado miembro requerido o notificado acepte hacerse cargo de un solicitante o confirme la readmisión de una persona mencionada en el artículo 36, apartado 1, letras b) o c), el Estado miembro que efectúe el traslado, informará a la persona interesada de la decisión de trasladarla al Estado miembro responsable, por escrito y sin dilación y en un lenguaje claro, y, en su caso, de la decisión de no examinar su solicitud de protección internacional, del plazo para llevar a cabo el traslado y de la obligación de cumplir la decisión de conformidad con el artículo 17, apartado 5.

3. Cuando un asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional, represente legalmente a la persona interesada, el Estado miembro podrá notificar la decisión a que se refiere el apartado 1 a dicho asesor jurídico o consejero en lugar de a la persona en cuestión y, si procede, comunicarla a la persona interesada.

4. La decisión a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también incluirá información sobre las vías de recurso disponibles con arreglo al artículo 43, incluido, el derecho a solicitar el efecto suspensivo, y sobre los plazos de interposición de los recursos y de ejecución del traslado y, si fuera necesario, contendrá información relativa al lugar y a la fecha en que la persona interesada deba comparecer, si dicha persona se traslada al Estado miembro responsable por sus propios medios.

Los Estados miembros se asegurarán de que se comunica a la persona interesada información sobre las personas y organismos que le pueden prestar asistencia jurídica junto con la decisión a la que se refiere el apartado 1, salvo que dicha información haya sido ya comunicada.

5. Cuando la persona interesada no esté representada legalmente por un asesor jurídico u otro consejero admitido o autorizado como tal por el Derecho nacional, los Estados miembros le facilitarán información sobre los elementos principales de la decisión, incluyendo en todo caso información sobre las vías de recurso disponibles y los plazos de interposición de los recursos, en una lengua que la persona interesada comprenda o cuya comprensión sea razonable suponer.