Articulo 42 Función Pública Valenciana

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Artículo 42. La clasificación de puestos de trabajo

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1. La clasificación de puestos de trabajo es el procedimiento a través del cual y previo análisis de cada puesto, se determina su posición organizativa, su contenido funcional y los requisitos para su desempeño, además, en su caso, de otras características, aprobándose mediante resolución.

Los criterios de clasificación, que estarán determinados reglamentariamente, garantizarán la ausencia de cualquier discriminación directa o indirecta de mujeres y hombres.

2. La resolución de clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Número.

b) Denominación.

c) Naturaleza jurídica.

d) Clasificación profesional en uno o varios grupos o subgrupos, o en una agrupación profesional funcionarial para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.

e) Retribuciones asignadas al mismo.

f) Forma de provisión.

g) Adscripción orgánica.

h) Localidad o movilidad geográfica, en su caso.

i) Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales, así como, en su caso, la competencia lingüística en los conocimientos de valenciano requerida.

En el caso de que para el acceso a un cuerpo o escala funcionarial se pueda acceder desde diversas titulaciones, con carácter excepcional se podrá exigir, además de la pertenencia al cuerpo o escala, la posesión de una titulación o titulaciones concretas de entre las previstas como requisito de acceso al mismo, atendiendo a las características específicas de los puestos de trabajo.

Los supuestos en que esté justificada esta excepcionalidad, serán los establecidos reglamentariamente.

j) Funciones y tareas, en su caso.

k) Méritos, en su caso.

l) En su caso, pertenencia a una agrupación de puestos de trabajo.

m) Porcentaje de jornada, en su caso.

n) Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

3. Con carácter general los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, en razón de sus funciones, se adscribirán a un cuerpo o escala, agrupación profesional funcionarial y en su caso, a una agrupación de puestos de trabajo.

Se podrán adscribir indistintamente a varios cuerpos y escalas, cuando así resulte del análisis de sus funciones.

4. La Comissió Intersectorial de l Ocupació Pública de la Generalitat prevista en el artículo 10 de la presente ley, podrá proponer, en el ejercicio de sus competencias, la clasificación de determinados puestos de trabajo para su provisión indistinta por personal de la Administración de la Generalitat, del sector sanitario, docente o de la Administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse, quedando dicho personal en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

5. La clasificación de puestos de trabajo y las respectivas relaciones podrán prever su provisión mediante personal funcionario de otras administraciones públicas, organismos públicos, consorcios y universidades públicas de acuerdo con los principios y criterios establecidos en el artículo 129 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-04-2021 en vigor desde 20-05-2021