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Articulo 42 Forestal y de Protección de la Naturaleza

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Artículo 42. Transformaciones urbanísticas o territoriales.

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1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial incorporarán las medidas necesarias para facilitar la conservación de los terrenos forestales en sus áreas de aplicación.

2. La Agencia de Medio Ambiente deberá informar preceptivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que afecten a la transformación de terrenos forestales en suelos urbanos o urbanizables. Dicho informe será vinculante cuando los terrenos estuvieran catalogados como de utilidad pública, protectores, protegidos y preservados, prevaleciendo las determinaciones contenidas en sus correspondientes planes de ordenación, uso y gestión o en sus regímenes particulares de protección.

3. Los planes de incidencia territorial que supongan la transformación de la estructura física o de las condiciones naturales de un área forestal, así como sus modificaciones, requerirán previamente a su aprobación el informe preceptivo de la Agencia de Medio Ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995