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Articulo 42 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común

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Artículo 42. Suspensión de los pagos en relación con deficiencias de los sistemas de gobernanza

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1. En caso de deficiencias graves en el correcto funcionamiento de los sistemas de gobernanza, la Comisión, cuando sea necesario, solicitará al Estado miembro de que se trate que presente un plan de acción que incluya las medidas correctoras necesarias e indicadores de progreso claros. El plan de acción se elaborará en consulta con la Comisión. El Estado miembro de que se trate responderá en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de la Comisión a fin de evaluar la necesidad de un plan de acción.

La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan normas sobre la estructura de los planes de acción y el procedimiento para elaborar dichos planes. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.

2. Si el Estado miembro no presentase o no aplicase el plan de acción mencionado en el apartado 1 del presente artículo o si ese plan de acción fuese manifiestamente insuficiente para corregir la situación o si no se hubiese aplicado de conformidad con la solicitud escrita de la Comisión a que se refiere dicho apartado, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que suspendan los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32.

La suspensión se aplicará, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, a los gastos pertinentes efectuados por el Estado miembro en el que existan deficiencias, durante un período que deberá fijarse en los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, y que no será superior a doce meses. En caso de que se sigan cumpliendo las condiciones para la suspensión, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que prorroguen ese período por nuevos períodos no superiores a doce meses en total. Los importes suspendidos se tendrán en cuenta a la hora de adoptar los actos de ejecución a que se refiere el artículo 55.

3. Los actos de ejecución previstos en el apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 103, apartado 2.

Antes de adoptar tales actos de ejecución, la Comisión informará de su intención al Estado miembro de que se trate y le solicitará una respuesta en un plazo que no podrá ser inferior a treinta días.

4. Los actos de ejecución que fijen los pagos mensuales a que se refiere el artículo 21, apartado 3, o los pagos intermedios a que se refiere el artículo 32 tendrán en cuenta los actos de ejecución adoptados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-12-2021 en vigor desde 07-12-2021