Articulo 42 Ferroviaria
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»Artículo 42. Licencias para obras de instalación y explotación de sistemas tranviarios de carácter supramunicipal.
Vigente
Las obras de construcción, reparación, conservación, mejora o ampliación de las infraestructuras tranviarias promovidas por la Generalidad, sus entidades autónomas y las entidades de derecho público que están adscritas a la misma no están sujetos a licencia urbanística municipal ni a ningún otro control urbanístico municipal previo, sin perjuicio del informe preceptivo que los ayuntamientos afectados deben emitir sobre la adecuación de las obras al planeamiento urbanístico. Este informe debe emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación pertinente. Si no se emite en este plazo, pueden proseguir las actuaciones.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-04-2006 en vigor desde 10-07-2006