Articulo 42 facultades de...es Balears

Articulo 42 facultades del personal inspector tiempo libre educativo para la infancia y la juventud de las Illes Balears

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Artículo 42 Facultades del personal inspector

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1. En sus actuaciones la inspección puede llevar a cabo, de conformidad con la legislación vigente, las actuaciones siguientes:

a) Acceder sin aviso previo a las actividades, a los servicios, a los locales y a las instalaciones de las personas inspeccionadas y hacer visitas de inspección y control, con independencia de que el público en general pueda tener acceso a estos locales.

b) El hecho de que la persona titular haya restringido el acceso del público a los locales y a las instalaciones o a una parte de estos no es un obstáculo para que el personal inspector pueda acceder en este espacio, para lo cual puede pedir el auxilio de los cuerpos y las fuerzas de seguridad ante cualquier negativa o resistencia al acceso, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que se puedan derivar de esta actitud.

c) Acceder, en sus actuaciones, a la documentación que deben tener obligatoriamente las personas objeto de inspección por razón de la actividad que realizan y a cualquier otra que sea relevante a los efectos de la investigación de los hechos, incluso a la documentación contable. Además, a que se le facilite en la misma visita de inspección una copia de toda la documentación que solicite y que sea relevante a efectos de la investigación.

d) Acceder, con el consentimiento de la persona interesada o con autorización judicial, a los domicilios y al resto de edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de la persona titular.

e) Requerir la presencia de las personas inspeccionadas, de las personas que las representan legalmente o de cualquier otra persona relacionada a las dependencias administrativas.

f) Practicar las pruebas, las investigaciones o los exámenes necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa.

g) Requerir la remisión a las dependencias administrativas de la documentación o de los datos que sean necesarios en orden al esclarecimiento de los hechos objeto de la inspección que no se hayan podido facilitar en el momento de la visita inspectora.

h) Advertir a todas las personas que incumplan algunos de los preceptos que prevé esta ley o alguna otra norma que pueda afectar directa o indirectamente los derechos de las personas usuarias, y requerirles su cumplimiento, todo esto sin perjuicio de la adopción de las medidas que establece esta ley o la exigencia de las responsabilidades administrativas o de otro orden que, si procede, sean procedentes. La ausencia de requerimientos previos no impide la iniciación de un procedimiento sancionador por los incumplimientos detectados.

i) Proponer a los órganos competentes las medidas cautelares o las actuaciones adecuadas a las irregularidades o a los incumplimientos constatados y colaborar en su ejecución.

j) Adoptar, incluso de manera inmediata y en casos de urgencia, medidas provisionales para garantizar el cumplimiento de la normativa o evitar perjuicios, que tiene que ratificar, levantar o modificar el órgano competente.

k) Usar el carné profesional o el sistema alternativo de identificación que emita el consejo insular competente. Este documento acredita la condición de funcionario o funcionaria del personal inspector e incluye un código identificativo que tiene que figurar en las actas que extiendan, sin necesidad de hacer constar el nombre y los apellidos.

2. Las copias o reproducciones de la documentación que obtenga el personal inspector para incorporarlas a las diligencias inspectoras pueden incluir los datos de carácter personal estrictamente necesarias para esta finalidad, sin consentimiento de terceras personas, de acuerdo con lo que establece la normativa reguladora en materia de protección de datos de carácter personal.

3. La documentación y los datos que obtengan los órganos competentes en materia de inspección en el ejercicio de sus funciones de investigación y control tienen carácter reservado y solo se pueden utilizar para la finalidad de la actuación inspectora y sancionadora, en su caso, de forma que queda expresamente prohibida su cesión o comunicación a terceras personas, salvo que una norma con rango de ley obligue a comunicar los hechos si ponen de relieve indicios de infracciones penales o administrativas en otras materias, todo esto sin perjuicio del derecho de acceso a los documentos que forman parte del expediente.

4. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con estricta sujeción a lo que disponen esta ley y a las normas que la desarrollen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-01-2023