Articulo 42 Estadística de Canarias
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»Artículo 42. Actividad estadística de las entidades locales.
Vigente
El ejercicio de la competencia, a la que se refiere el artículo anterior, exigirá la constitución en las entidades locales de unidades especializadas en el desarrollo de la actividad estadística.
Reglamentariamente se determinarán las características y requisitos que procedan.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-02-1991 en vigor desde 12-02-1991