Articulo 42 Estadística de C. León
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»Artículo 42.
Vigente
1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:
a) elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.
b) los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.
2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.
3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.