Articulo 42 Estadística de C León

Articulo 42 Estadística de C. León

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Artículo 42.

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1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

a) elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

b) los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.

2. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.

3. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine.