Articulo 42 Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos
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»Artículo 42. Subsanación
Vigente
1. Verificada por la actuación inspectora la existencia de irregularidades, si éstas no afectan a la seguridad de personas o bienes o a las condiciones de insonorización que garanticen el derecho al descanso de los vecinos, se podrá conceder al interesado un plazo adecuado suficiente para su subsanación.
2. En el caso de que no proceda la subsanación, o no se hubiera cumplido la misma en el plazo concedido, se elevará el acta al órgano competente para la incoación del oportuno procedimiento sancionador.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 10-12-2010 en vigor desde 11-12-2010