Articulo 42 Empleo País Vasco

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Artículo 42.- Instrumento común para la atención y seguimiento.

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1.- El instrumento común para la atención y seguimiento es la herramienta que permitirá el seguimiento, por cada persona usuaria y durante toda su vida laboral, de los servicios prestados de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

Asimismo, permitirá el seguimiento de los servicios prestados a las personas, entidades y empresas empleadoras.

2.- Integrará la historia laboral única en los términos previstos en el artículo siguiente; la información relevante personal, de contacto y profesional de las personas usuarias, así como la información relevante de las personas, entidades y empresas empleadoras. Garantizará la trazabilidad de todas las intervenciones y, en su caso, la adecuada coordinación con las prestaciones económicas frente al desempleo y las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión.

3.- El instrumento común para la atención y seguimiento permitirá la elaboración de estadísticas sobre la gestión realizada y la que afecta a los colectivos de atención prioritaria, y, en todo caso, permitirá el conocimiento de la situación diferencial de mujeres y hombres, que se ajustará a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en la Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

4.- Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo garantizará la plena integración y compatibilidad del instrumento a que se refiere este artículo con el Sistema Público Integrado de Información de los Servicios de Empleo y con cualesquiera sistemas de información e infraestructuras que se pongan en marcha para el conjunto del Sistema Nacional de Empleo.