Articulo 42 Disciplina e ...de Crédito

Articulo 42 Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 42.

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


DECLARADO INCONSTITUCIONAL EN LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LA SENTENCIA 96/1996, DE 30 DE MAYO DE 1996

1. A los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia sancionadora respecto de Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito, se declaran básicos, de conformidad con el artículo 149.1.11.a, 13.a y 18.a de la Constitución, los preceptos contenidos en el título I, con excepción de los artículos 20, 21, 22, 23, 25.2 y 3, y 26.1, y salvo las referencias contenidas en aquéllos a órganos o entidades estatales. Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de tipificación por las Comunidades Autónomas, como muy graves, graves o leves, de otras infracciones de sus propias normas en materia de ordenación y disciplina.

2. En todo caso, corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, el ejercicio de la potestad sancionadora respecto de las Cajas de Ahorro y las Cooperativas de Crédito cuando se trate de las infracciones comprendidas en las letras b), c) y f) del artículo 4.º  en las letras g), h), i), k), y p), del artículo 5.° de esta Ley o, en general, de infracciones de normas de carácter monetario o que afecten a la solvencia de las entidades, en la medida en que el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional aconseje el ejercicio uniforme de dicha potestad.

3. También corresponderá al Banco de España o a los órganos de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 18, ejercer la potestad sancionadora sobre las entidades citadas cuando, tratándose de las infracciones comprendidas en las letras a), h) e i) del artículo 4.º, y a), b), i) y k) del artículo 5.º, o de infracciones leves análogas, el otorgamiento de las autorizaciones o la recepción de las comunicaciones, datos o documentos incumba a los mismos o la resistencia, negativa u obstrucción se produzca en relación con su actividad inspectora.

4. Cuando el Banco de España tenga conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de infracciones distintas de las citadas en los números 2 y 3 anteriores dará traslado de los mismos a la Comunidad Autónoma correspondiente. El Banco de España procederá de igual modo respecto de las infracciones comprendidas en el número 2, en el caso de que no aprecie la concurrencia de la relación con el adecuado funcionamiento del sistema monetario o crediticio nacional a que dicho número se refiere.

5. Cuando una Comunidad Autónoma tenga conocimiento de hechos que, en virtud de lo previsto en los números 2 y 3 anteriores, puedan ser constitutivos de infracciones que deban ser sancionadas por los órganos a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, deberá dar traslado de los mismos al Banco de España.

6. Cuando se trate de infracciones muy graves o graves y el expediente haya sido instruido y tramitado por una Comunidad Autónoma, la propuesta de resolución deberá ser informada preceptivamente por el Banco de España.

7. Al amparo del artículo 149.1.11.ª, y 13.ª de la Constitución, y a los efectos del ejercicio por las Comunidades Autónomas de las competencias que tengan atribuidas en materia de Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito, se declaran básicos:

a) Los preceptos contenidos en el Titulo II de esta Ley, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o entidades estatales.

b) Los preceptos contenidos en el Titulo III de esta Ley.